“...En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando básicamente que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en ese vicio, porque “no es la resolución revocada emitida por el Directorio de la (...) la que la demandante debió haber impugnado, es la calificación hecha por el Ministerio de Energía y Minas (...)...
Al contrastar la tesis planteada por la recurrente con la hipótesis jurídica contenida en la norma transcrita, se advierte que dicho supuesto no regula en forma alguna posibilidades de impugnar la calificación que realiza el Ministerio de Energía y Minas, por lo que es inconsistente el argumento de que se incurre en interpretación errónea de esa norma porque no se consideró esa situación. Indiscutiblemente no existe conexión lógica entre lo planteado por la autoridad tributaria y la norma que se denuncia como infringida, pues ésta no contempla lo que supuestamente constituye el yerro de hermenéutica, por lo que no se ha entendido equivocadamente su sentido ni sus efectos o alcances...”